sábado, 22 de julio de 2017


Historias del gas en Málaga (8) Contrato alumbrado año 1.852


Saludos amigos gasistas malagueños.

CONTRATO DEL ALUMBRADO DE MÁLAGA. 7 SEPBRE AÑO 1852

El primitivo contrato para el alumbrado de la ciudad de Málaga fue elevado a escritura pública el 7 de Septiembre de 1852, por Don Julio Roue de la Beaume, representante en Málaga de Don Luis Gosse, ingeniero director facultativo de la nueva Compañía del Gas de Madrid, natural de Francia, avecindado en Madrid, Costanilla de los Ángeles nº 13.
En esta primera escritura para perfeccionar el contrato del alumbrado don Julio Roue de la Beaume

OTORGA:
Que se obliga y compromete e igualmente a su representado a alumbrar esta Capital por medio de Gas, durante el tiempo de treinta años a contar desde este día en los términos y bajo las condiciones contenidas en el edicto de convocatoria y son las siguientes:
PRIMERA. Se contrata por treinta años consecutivos el alumbrado público de la Ciudad de Málaga por medio de Gas, con quien haga más beneficio en el precio, pero si aconteciese que durante este período se inventara alguna otra mejora en el alumbrado el contratista queda obligado a introducirla tan pronto como la hubiesen adoptado en tres Capitales de España y al Ayuntamiento de esta Capital conviniese establecer.


SEGUNDA. El contratista se obliga a ejecutar los trabajos de modo que al año de otorgada la escritura de concesión deberá tener alumbrado la mitad de la Ciudad con Gas, y al año siguiente el todo de ella incluso los Barrios.


TERCERA. El contratista se obliga a proveer, colocar, pintar y conservar a su costa y en el mejor estado de composición y limpieza todos los aparatos, tubos de hierro y de plomo, faroles, pescantes y candelabros y demás efectos necesarios para el alumbrado, todo el tiempo de este contrato.


CUARTA. Serán de cuenta del contratista los gastos de hacer el edificio que ha de servir para la fabricación del Gas, de abrir las zanjas, colocar los tubos y reponer el empedrado que se mueva, como también el reparar desde luego los daños que se causen por esta razón en los edificios, o en las cañerías públicas y particulares dejándolo todo en su anterior estado de servicio.


QUINTA. En todos estos trabajos habrá precisamente de tener intervención el Ayuntamiento con cuyo conocimiento y acuerdo deberá procederse en todas las obras que se hagan en las calles.


SEXTA. El gas se sacará de carbón de piedra más puro y brillante no deberá arrojar olor ni humo y su luz deberá ser blanca, clara y perfecta.


SÉPTIMA. Los faroles, candelabros y pescantes serán así como la boquilla de cada farol iguales a los que se usan en París y Londres, cuyos modelos quedarán archivados en el Ayuntamiento para que sirvan de Pauta todo el tiempo de la contrata siendo también obligación del contratista tener aseados y en buen estado de pintura los faroles y candelabros.


OCTAVA. Es obligación del contratista tener constantemente un repuesto de candelejas para aceite o vela a fin de colocarlos instantáneamente por su cuenta en los faroles y suplir cualquiera falta que pueda ocurrir. Si esta falta procediese de descuido de la empresa pagará una multa de cuarenta reales vellón por cada luz que deje de arder, pero quedará libre de toda responsabilidad si dicha falta procediese de accidentes inevitables imprevisibles que la empresa no tenga ninguna culpabilidad.


NOVENA. El Ayuntamiento se obliga a pagar en efectivo por mensualidades al contratista el importe del alumbrado público en los términos que se subaste bajo el tipo macsimum de tres maravedís por luz y hora.


DÉCIMA. El Ayuntamiento fijará el número de faroles que deberán establecerse así como los sitios en que han de colocarse, y fijará igualmente las horas en que se han de encender y apagar las luces del alumbrado público correspondiente a cada mes con tres de anticipación.


UNDÉCIMA. El Ayuntamiento hará que la policía vigile e impida que los particulares deterioren los efectos del alumbrado y perseguirá ante los Tribunales a los infractores.


DUODÉCIMA. El Ayuntamiento en uso de las facultades que le concede la Ley de ocho de Enero de mil ochocientos cuarenta y cinco, artículo ochenta y uno, sobre organización y atribuciones de los Ayuntamientos prohíbe durante los treinta años de este contrato, la colocación de tubos para el alumbrado de Gas en las calles y plazas de la Ciudad a cualquiera otra persona o Sociedad que no sea la que haya obtenido a su favor la adjudicación del alumbrado público.


DÉCIMOTERCERA. Terminado que sea el tiempo del contrato, el empresario podrá retirar todos los útiles y aparatos que tenga para el alumbrado, a no ser que al Ayuntamiento le acomodara quedarse con ellos, así como con la fábrica y todos los enseres, en cuyo caso podrá hacerlo por el precio que le den peritos, según el estado en que a sazón se encuentren. Si así no sucediese y el contratista retira los tubos y demás efectos que le correspondan se hará también con intervención del Arquitecto y subsanando los daños y perjuicios que irrogase en calles, cañerías y edificios tanto públicos como particulares.


DECIMOCUARTA. No se admitirán para esta subasta proposiciones algunas sino en pliegos cerrados y depositando previamente mil pesos fuerte en el Banco Nacional de San Fernando.


DECIMOQUINTA. Después de verificada la subasta, todos los postores podrán retirar su depósito excepto aquel a cuyo favor se remate que tendrá que aumentarlo hasta ochenta mil reales invertidos en papel del tres por ciento que depositará en el Banco Español de San Fernando, o cien mil reales en fincas cuya garantía no retirará hasta cumplidos los treinta años del contrato perdiendo también esta cantidad si en el tiempo que fija el artículo segundo no diese las obras concluidas como en el que se expresan.


DECIMOSEXTA. Este depósito servirá para garantizar al Excmo. Ayuntamiento de que el contratista cumplirá todas las condiciones de este contrato, sin perjuicio de la hipoteca especial de todos los faroles, pescantes y candelabros porque de hecho esta porción de material queda obligada al cumplimiento de lo pactado.


DECIMOSÉPTIMA. Las cañerías para conducir el gas por las calles hasta las casas de los particulares serán de cuenta del contratista quedando obligado para los perjuicios que pueda ocasionar esta operación en los términos que previene la condición cuarta.


DECIMOOCTAVA. El precio macsimun que el contratista podrá exigir a los particulares que quieran consumir su Gas será el de cincuenta reales vellón por cada mil pies cúbicos españoles.


DECIMONOVENA. Esta subasta se publicará por término de treinta días y sólo se admitirán mejora en el precio.


VIGÉSIMA. La fábrica o gasómetro se colocará en las afueras de esta ciudad y en sitio que reúna las condiciones convenientes para que produzca Gas de más presión y calidad, y el rematante deberá obtener del Ayuntamiento la aprobación de la localidad que elija, antes de proceder a obra alguna de instalación.


VIGÉSIMAPRIMERA. Los tubos no podrán colocarse sin que previamente hayan sido probados con una presión de cuatro atmósferas en presencia de una comisión del Ayuntamiento.


VIGESIMOSEGUNDA. El contratista se obligará a tener constantemente en sus almacenes un repuesto de carbón de piedra suficiente para cuatro meses, y faltando a ello el Ayuntamiento hará el acopio por cuenta del contratista.


VIGESIMOTERCERA. La forma y tamaño de las boquillas será tal que la luz consuma cuatro y tres cuartos pies cúbicos (cien centímetros cúbicos) de Gas por cada hora, cuya llama será igual en intensidad a la luz de cuatro farolas de aceite. Como la intensidad de la luz depende de la hechura y dimensiones de la boquilla por donde sale el gas, los partes después de ensayos figuran la que haya de usarse, depositando un modelo en el Ayuntamiento. Todas las boquillas tendrán su llave armada con un resorte que solo permita a ésta mantenerse en dos posiciones, en la una quedará completamente abierto el paso del Gas, y en la otra lo cerrará enteramente. La llama de la luz tendrá constantemente dos y tres cuartos de pulgadas (seis y medio centímetros) de alto medida desde el centro de la boquilla.


VIGESIMOCUARTA. Es obligación del contratista fijar a su costa en el paraje que se le designe un manómetro de azogue que señale la presión que necesite tener el gas en su mínimum para que resulten las luces del alto de dos y tres cuartas pulgadas, en términos que si por efecto de aquella presión hubiere diferentes alturas en las llamas, la que menos habrá de tener las dos y tres cuartas pulgadas de alto. Peritos nombrados por cada parte marcarán en el manómetro la línea que corresponda a dicha presión y fijarán también otra línea que corresponda al momento en que se apague alguna o algunas luces. El Ayuntamiento se reserva valerse de cualquiera otra invención nueva que conduzca a averiguar con exactitud la cantidad de Gas que se consuma por hora, su densidad y pureza.


VIGESIMOQUINTA. Como la presión necesaria para producir la luz de determinada altura varía según el número de luces, se comprobará la escala del manómetro siempre que el ayuntamiento lo exija.
Bajo de cuyas bases y condiciones tiene efectos este contrato que el otorgante en su citada representación se obliga a guardar y cumplir inviolablemente en todo y por todo según y cómo en él se contiene previendo que en el caso de faltar a alguna de sus cláusulas se apremie a su cumplimiento por todo rigor legal, en virtud de esta Escritura y juramento de parte legítima en que queda digerida la prueba y releva de otra aunque de derecho se requiera.


Y estando como ha estado presente a este acto el Sor. Don José Mº Corona y Serrano Secretario de S.M., Comendador de la orden de Isabel la Católica, Caballero de la Iudita y Militar de San Juan de Jerusalén, de la Real y distinguida de Carlos tercero y de la Real y Militar de San Fernando, condecorado con otras de distinción por acciones de Guerra Intendente Militar graduado primera clase y efectivo de segunda, con la consideración de Brigadier de Infantería, y Alcalde Constitucional de esta Capital, a quien también doy fe conozco habiendo oído y entendido el contexto de esta Escritura

Otorga:
Que la acepta a favor de la Excma. Corporación Municipal que preside en todo y por todo, según y cómo en ella se contiene ofreciendo al contratista que cumpliendo con todas y cada una de las condiciones contenidas en este contrato lo será cierto y seguro sin que se altere ni varíe por concepto alguno. A cuya estabilidad y firmeza y cumplimiento el Sor. Alcalde obliga los bienes y rentas de este caudal de Propios y el Don Julio Roue de la Beaume los del Don Luis Gosse, su representado, unos y otros habidos y por haber, dan poder cumplido a los Señores Jueces y Justicias de S.M. que sean competentes para que a cuanto va expresado les compeliesen y apremien, como por sentencia basada en autoridad de cosa juzgada renuncian las leyes, fueros y derechos de su defensa y favor con la general en forma:
Antedicho Sor Alcalde y contratista lo dicen otorgan y firman, siendo presentes por testigos Don José Mª López , Don José de Medina y Don Juan Bautista Román, de esta vecindad, J.M. Corona, JH Roue la Beaume. Cristóbal Moraga al margen.

No hay comentarios:

Publicar un comentario